Dr. Eduardo Terzian: 11-5410-5352
Dra. Graciela Cajaraville: 11-4971-5926

BIENES PERSONALES: COMENTARIOS PARTE I

Vamos a efectuar una primera aproximacion a la problematica juridica derivada de la lectura de la ley 27.541 y del decreto reglamentario 99/2019:

1.- La  ley 23.966 creó en el año 1991 un impuesto «transitorio»   -eufemismo utilizado por los,políticos argentinos cuando sienten deseos irrefrenables de estafar a su pueblo-  conocido como «Bienes Personales»

2.- La mencionada ley era una ley «ómnibus» de muy deficiente técnica legislativa. El lector inquieto puede consultar la norma y se encontrará con curiosidades bien argentinas: disposiciones  sobre combustibles,  impuesto al dioxido de carbono,  todo ello junto con temas jubilatorios, impuesto a los bienes personales y la problematica del Fondo Nacional de Vivienda. Todo muy serio y estudiado

3.- La ley 27.541 sancionada sin deliberación ni estudio  y publicada un sábado a las 1730 hs., ha complicado aun más la comprensión y estudio de las normativa que nos convoca..

4.- A tal punto ello es asi,  que no contamos con una versión editable de la norma, solamente tenemos una publicación en formato pdf, lo cual ya nos habla de la improvisación y el apuro injustificable en sancionar la norma a como diera lugar, para posibilitar que nuestros abnegados legisladores pudieran irse e vacaciones, luego de un año legislativo extenuante, por supuesto.

5.- Entonces, en lo que atañe a Bienes Personales, la ley 23966 modiicada por la ley 27.541 y reglamentada por el decreto 99/2019, ha quedado con la siguiente redacción, en lo que respecta a las partes pertinentes que nos interesan:

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES HECHO IMPONIBLE – VIGENCIA

ARTICULO 16 — Establécese con carácter de emergencia por el término de NUEVE (9) períodos fiscales a partir del 31 de diciembre de 1991, inclusive, un impuesto que se aplicará en todo el territorio de la Nación y que recaerá sobre los bienes existentes al 31 de diciembre de cada año, situados en el país y en el exterior.

SUJETOS

ARTICULO 17 — Son sujetos pasivos del impuesto:

a) Las personas físicas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país y en el exterior.

b) Las personas físicas domiciliadas en el exterior y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país.

BIENES SITUADOS EN EL PAIS

ARTICULO 19 — Se consideran situados en el país:

a) Los inmuebles ubicados en su territorio.

b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en él.

c) Las naves y aeronaves de matrícula nacional.

d) Los automotores patentados o registrados en su territorio.

e) Los bienes muebles registrados en él.

f) Los bienes muebles del hogar o de residencias transitorias cuando el hogar o residencia estuvieran situados en su territorio.

g) Los bienes personales del contribuyente, cuando éste tuviera su domicilio en él, o se encontrara en él.

h) Los demás bienes muebles y semovientes que se encontraren en su territorio al 31 de diciembre de cada año, aunque su situación no revistiera carácter permanente, siempre que por este artículo no correspondiere otro tratamiento.

i) El dinero y los depósitos en dinero que se hallaren en su territorio al 31 de diciembre de cada año.

j) Los títulos, las acciones, cuotas o participaciones sociales y otros títulos valores representativos de capital social o equivalente, emitidos por entes públicos o privados, cuando éstos tuvieran domicilio en él.

k) Los patrimonios de empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en él.

l) Los créditos, incluidas las obligaciones negociables previstas en la Ley 23.576 y los debentures —con excepción de los que cuenten con garantía real, en cuyo caso estará a lo dispuesto en el inciso b)— cuando el domicilio real del deudor esté ubicado en su territorio.

m) Los derechos de propiedad científica, literaria o artística, los de marcas de fábrica o de comercio y similares, las patentes, dibujos, modelos y diseños reservados y restantes de la propiedad industrial o inmaterial, así como los derivados de éstos y las licencias respectivas, cuando el titular del derecho o licencia, en su caso, estuviere domiciliado en el país al 31 de diciembre de cada año.

BIENES SITUADOS EN EL EXTERIOR

ARTICULO 20 — Se entenderán como bienes situados en el exterior:

a) Los bienes inmuebles situados fuera del territorio del país.

b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en el exterior.

c) Las naves y aeronaves de matrícula extranjera.

d) Los automotores patentados o registrados en el exterior.

e) Los bienes muebles y los semovientes situados fuera del territorio del país.

Respecto de los retirados o transferidos del país por los sujetos mencionados en el inciso b) del articulo 17, se presumirá que no se encuentran situados en el país cuando hayan permanecido en el exterior por un lapso igual o superior a SEIS (6) meses en forma continuada con anterioridad al 31 de diciembre de cada año.

f)Los títulos y acciones emitidos por entidades del exterior y las cuotas o participaciones sociales, incluidas las empresas unipersonales, y otros títulos valores representativos del capital social o equivalente de entidades constituidas o ubicadas en el exterior. (Inciso sustituido por inc. a) del art. 7º de la Ley Nº 25.063 B.O. 30/12/1998 )

g) Los depósitos en instituciones bancarias del exterior. A estos efectos se entenderá como situados en el exterior a los depósitos que permanezcan por más de TREINTA (30) días en el mismo en el transcurso del año calendario. Para determinar el monto de tales depósitos deberá promediarse el saldo acreedor diario de cada una de las cuentas.

h) Los debentures emitidos por entidades o sociedad domiciliadas en el exterior.

i) Los créditos cuyos deudores se domicilien en el extranjero excepto que deban ser considerados como radicados en el país por aplicación del inciso b) de este artículo. Cuando los créditos respondan a saldos de precio por la transferencia a título oneroso de bienes situados en el país al momento de la enajenación o sean consecuencia de actividades desarrolladas en el país, se entenderá que se encuentran con carácter permanente en el exterior cuando hayan permanecido allí más de SEIS (6) meses computados desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles hasta el 31 de diciembre de cada año.

LIQUIDACION DEL GRAVAMEN

VALUACION DE LOS BIENES SITUADOS EN EL PAIS

ARTICULO 22 — Los bienes situados en el país se valuarán conforme a:

a) Inmuebles:

1. Inmuebles adquiridos: al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio, se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de adquisición o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre de cada año.

VALUACION DE LOS BIENES SITUADOS EN EL EXTERIOR

ARTICULO 23 — Los bienes situados en el exterior se valuarán de la siguiente forma:

a) Inmuebles, automotores, aeronaves, naves, yates y similares, bienes inmateriales y los demás bienes no incluidos en los incisos siguientes: a su valor de plaza en el exterior al 31 de diciembre de cada año.

b) Los créditos, depósitos y existencia de moneda extranjera, incluidos los intereses de ajustes devengados al 31 de diciembre de cada año: a su valor a esa fecha.

c) Los títulos valores que se coticen en bolsas o mercados del exterior: al último valor de cotización al 31 de diciembre de cada año.

…) Los títulos valores que no coticen en bolsas o mercados del exterior: será de aplicación el tercer párrafo del inciso h) del artículo 22.s de inversión constituidos en el exterior: por aplicación de dichas normas. No obstante si las valuaciones resultantes fueran inferiores al valor de plaza de los bienes, deberá tomarse este último.(Inciso incorporado por inc. j) del art. 7º de la Ley Nº 25.063 B.O. 30/12/1998)

MINIMO EXENTO

ARTICULO 24 — No estarán alcanzados por el impuesto los bienes gravados -excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley- pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17, cuando su valor en conjunto determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a dos millones de pesos ($ 2.000.000).

De tratarse de inmuebles destinados a casa-habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, no estarán alcanzados por el impuesto cuando su valor determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a dieciocho millones de pesos ($ 18.000.000).

ALICUOTAS

ARTICULO 25 — El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en el inciso a) del artículo 17, será el que resulte de aplicar, sobre el valor total de los bienes sujetos al impuesto -excepto aquellos que queden sujetos a la alícuota que se determine de conformidad a lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo y los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación, del artículo 25 de esta ley- que exceda del establecido en el artículo 24, la siguiente escala:

 

Delégase en el Poder Ejecutivo nacional hasta el 31 de diciembre de 2020, la facultad de fijar alícuotas diferenciales superiores hasta en un cien por ciento (100%) sobre la tasa máxima expuesta en el cuadro precedente, para gravar los bienes situados en el exterior, y de disminuirla, para el caso de activos financieros situados en el exterior, en caso de verificarse la repatriación del producido de su realización, supuesto en el que podrá fijar la magnitud de la devolución de hasta el monto oportunamente ingresado. En el supuesto de definir dichas alícuotas diferenciales y a fin de determinar el monto alcanzado por cada tasa, el mínimo no imponible se restará en primer término de los bienes en el país,

A los fines previstos en el párrafo precedente, se entenderá por activos financieros situados en el exterior, la tenencia de moneda extranjera depositada en entidades bancarias y/o financieras y/o similares del exterior: participaciones societarias y/o equivalentes (títulos valores privados, acciones, cuotas y demás participaciones) en todo tipo de entidades, sociedades o empresas, con o sin personería jurídica, constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior incluidas las empresas unipersonales; derechos inherentes al carácter de beneficiario, fideicomisario (o similar) de fideicomisos (trusts o similares) de cualquier tipo constituidos en el exterior, o en fundaciones de interés privado del exterior o en cualquier otro tipo de patrimonio de afectación similar situado, radicado, domiciliado y/o constituido en el exterior; toda clase de instrumentos financieros o títulos valores, tales como bonos, obligaciones negociables, valores representativos y certificados de depósito de acciones, cuotapartes de fondos comunes de inversión y otros similares, cualquiera sea su denominación; créditos y todo tipo de derecho del exterior, susceptible de valor económico y toda otra especie que se prevea en la reglamentación, pudiendo también precisar los responsables sustitutos en aquellos casos en que se detecten maniobras elusivas o evasivas.

Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior. En caso de que el Poder Ejecutivo nacional ejerciera la facultad prevista en el segundo párrafo de este artículo, el cómputo respectivo procederá, en primer término, contra el impuesto que resulte de acuerdo con las disposiciones del primer párrafo de este artículo, y el remanente no computado podrá ser utilizado contra el gravamen determinado por aplicación de las alícuotas diferenciales.

Artículo…: El gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley General de Sociedades ley 19.550, t.o. 1984 y sus modificaciones, cuyos titulares sean personas humanas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otra persona jurídica, domiciliada en el exterior, será liquidado o ingresado por las sociedades regidas por esa ley y la alícuota a aplicar será de cincuenta centésimos por ciento (0,50%) sobre el valor determinado de acuerdo con lo establecido por el inciso h) del artículo 22 de la presente norma. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo. (Párrafo sustituido  por art. 29 de la Ley N° 27.541 B.O. 23/12/2019, con efectos a partir del período fiscal 2019 inclusive. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se presume sin admitir prueba en contrario, que las acciones y/o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones, cuyos titulares sean sociedades, cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones, domiciliados, radicados o ubicados en el exterior, pertenecen de manera indirecta a personas físicas domiciliadas en el exterior o a sucesiones indivisas allí radicadas.

Las sociedades responsables del ingreso del gravamen, a que se refiere el primer párrafo de este artículo, tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.

Tratándose de fideicomisos no mencionados en el inciso i) del artículo 22 de esta ley excepto cuando, el fiduciante sea el Estado nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o aquéllos se encuentren destinados al desarrollo de obras de infraestructura que constituyan un objetivo prioritario y de interés del Estado nacional, el gravamen será liquidado e ingresado por quienes asuman la calidad de fiduciarios, aplicando la alícuota indicada en el primer párrafo sobre el valor de los bienes que integren el fideicomiso al 31 de diciembre de cada año, determinado de acuerdo con lo establecido en el inciso k) del artículo 22 de la presente ley. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo. En caso que el Estado nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comparta la calidad de fiduciante con otros sujetos, el gravamen se determinará sobre la participación de estos últimos, excepto en los fideicomisos que desarrollen las obras de infraestructura a que se refiere el presente párrafo.

En los casos mencionados en el párrafo anterior, se presume sin admitir prueba en contrario, que los bienes que integran el fideicomiso pertenecen de manera directa o indirecta a sujetos pasivos del gravamen.

6.- En lo que respecta a lo bienes situados en el exterior el decreto reglamentario 99/2019, haciendo uso de la autorizacion contenida en el articulo 25 de la ley antes referenciada determina:

TÍTULO II

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

ARTÍCULO 9°.- Los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17 del Título VI de la Ley N° 23.966, t.o. en 1997 y sus modificatorias, de Impuesto sobre los Bienes Personales, deberán calcular el gravamen a ingresar dispuesto en el segundo párrafo del artículo 25, conforme la siguiente tabla:

ARTÍCULO 10.- Se entenderá por repatriación, a los fines del segundo párrafo del artículo 25 de la ley referida en el artículo precedente, al ingreso al país, hasta el 31 de marzo de cada año, inclusive, de: (i) las tenencias de moneda extranjera en el exterior y, (ii) los importes generados como resultado de la realización de los activos financieros pertenecientes a las personas humanas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo.

ARTÍCULO 11.- Quedan exceptuados del pago del gravamen al que hace referencia el artículo 9° de este decreto, los sujetos que hubieren repatriado activos financieros a la fecha señalada en el artículo anterior, que representen, por lo menos un CINCO POR CIENTO (5%) del total del valor de los bienes situados en el exterior.

El beneficio se mantendrá en la medida que esos fondos permanezcan depositados hasta el 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en que se hubiera verificado la repatriación, en entidades comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificatorias, a nombre de su titular.

En aquellos casos en que no corresponda el ingreso del importe de la alícuota diferencial a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 25 de la ley, el gravamen a ingresar en los términos de su primer párrafo deberá incluir el valor total de los bienes sujetos al impuesto, excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación de aquel.

En caso de corresponder la devolución, ésta procederá hasta un monto equivalente al que exceda al incremento de la obligación que hubiera correspondido ingresar de haber tributado los activos del exterior a la escala progresiva comprendida en el primer párrafo del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966, t.o. en 1997 y sus modificatorias, de Impuesto sobre los Bienes Personales.

7.- Ha simple vista el lector puede notar que el tratamiento diferenciado entre los bienes situados en el pais respecto a los situados en el exterior raya en la arbitrariedad inconstitucional.

8.- Mientras que los bienes situados en el pais tributan con un mix entre una suma fija y una alicuota creciente sobre los excedentes de valor, los bienes situados en el exterior tributan en una alicuota mayor y directa sobre la totalidad del valor de los mismos.

9.- De tal forma, existe un tratamiento diferenciado, pero sumamente arbitrario entre los bienes situados en la Argentina y en el exterior. Vamos a poner un simple ejemplo, sin recaer en tecnicismos:

Según las escalas antes referenciadas, si tenemos un capital equivalente a $20.000.000 radicado en la Argentina, vamos a pagar una suma fija de $156.250, con más una suma equivalente al diferencial sobre el cual se aplica la alicuota del 1,25%. Es decir que en la cuarta de las categorias mencionadas por la ley, habria un diferencial  de $2.000.000 sobre el cual se aplicará la alicuota de 1,25%, es decir nos da $25.000, a los cuales hay que sumar el monto fijo previsto de $156.250. Es decir que la suma nos arroja un tributo de $181.250.

Mientras, que si el mencionado patrimonio se encuentra en el exterior, se le aplicará el 2,25% directo, es decir $450.000. Con lo cual, los bienes radicados en el exterior pagarán más del doble que los radicados en la Argentina.

Qué podemos hacer al respecto? Qué estrategia me conviene adoptar?

CONTINUARA…….

×