BIENES PERSONALES: COMENTARIOS A LA LEY II

BIENES PERSONALES: COMENTARIOS A LA LEY II

A continuación vamos a presentar un cuadro. En la primer columna del mismo se coloca el capital imponible expresado en pesos. En la segunda columna se consigna el total del impuesto sobre los bienes en la Argentina. En la tercer columna se desarrolla el total del impuesto sobre los bienes del exterior. En la cuarta columna se consigna la suma que la Afip pretende utilizar como carnada para que el contribuyente repatrie sus disponibilidades externas para acogerse a los «beneficios» similares de los contribuyentes de la Argentina. El monto que la Afip utiliza como carnada corresponde al 5% del capital «blanqueado».

Por supuesto que ésta es una evaluación sumamente provisoria. En nuestra Argentina, las resoluciones de la AFIP son aún más importantes que la Constitución Nacional, por lo cual, las cifras definitivas las podremos precisar una vez conocida la normativa respectiva.

Como se podrá comprobar, la situación de las personas que entraron al blanqueo es mucho más gravosa de las que no blanquearon o de la que de aquellos que no tenían nada que blanquear.

 

El quid de la cuestión, es determinar si este tratamiento diferencial entre el contribuyente con bienes en el país, frente a aquellos que poseen bienes en el exterior, resiste un análisis de razonabilidad constitucional o por el contrario es suceptible de tutela judicial.

Voy a exponer sucintamente los principales argumentos que para mi justifican que un juez brinde la tutela judicial necesaria:

1.- El Estado Argentino a través de la llamada ley de Reparación Histórica y Sinceramiento Fiscal“, invitó” a los contribuyentes a acogerse a los “beneficios” de un “blanqueo” Fiscal. En ese marco estableció un cronograma de la alícuota del impuesto a los bienes personales. Conforme a ello, se establecía que para  el año 2018 la alícuota iba a ser el 0,25%. La tasa actual representa el 800% de la misma.

2.- El sentido de cualquier moratoria, es la equiparación -una vez ingresado a la misma y cumplido sus requisitos- entre el contribuyente que se “benefició” con la misma y el resto de los contribuyentes.

3.- En ningún momento la ley de sinceramiento fiscal hizo reserva alguna de un tratamiento diferencial entre los contribuyentes para el futuro.

4.- Elementales razones éticas -buena fe- que hacen a los cimientos del sistema republicano de gobierno, prohíben que el Estado Nacional, incumpliendo sus compromisos y fines éticos, tienda emboscadas fiscales a los contribuyentes. El comportamiento ético del Estado es un claro diferencial,entre los gobiernos autocráticos y democráticos.

5.- Con ello resulta para mi evidente la violación de varias garantías  constitucionales (igualdad ante la ley, vulneración de los derechos adquiridos, sanciones retroactivas).

6.- Sin perjuicio de lo expresado, también existe un flagrante tratamiento diferencial a la hora de valuar los activos según su localización. En efecto, tratándose de inmuebles en el exterior la valuación pivotea entre el valor de adquisición y la valuación fiscal. Debe tenerse presente que el valor de adquisición puede estimarse en un dolar mucho mas barato que el actual. Por el contrario, los inmuebles en el exterior deben ser valuados a su cotización de plaza expresada en dolares, con el consiguiente perjuicio devenido de cualquier devaluacion local, en tanto que se debe tomar la cotización oficial actual al tipo de cambio vendedor.

7.- Este doble estándar, entre el tratamiento diferencial según la localización de los bienes, puede deberse a un vicio de origen que señalamos oportunamente: el «blanqueo» no se definió en su filosofía. Resultaba vital determinar si las personas que compraron activos en el exterior y no los habían declarado, eran vulgares evasores o victimas de un sistema impositivo draconiano  y confiscatorio. En una palabra, no se definió filosoficamente si había que reprochar o pedir perdón a aquellos que no exteriorizaron sus bienes en el exterior. Es una deuda que la ley no saldo en su filosofia intrínseca.

8.- Asimismo la tasa del 2,25% se encuentra por encima del rendimiento promedio de cualquier activo en el exterior y conculca el capital en forma confiscatoria.

9.- El pretexto de tratarse de un Estado de Emergencia es inaceptable para justificar cualquier arbitrariedad inconstitucional.

10.- Tampoco puede argumentarse que como las personas que blanquearon habrían cometido un «ilícito» precedente, deben soportar cualquier tratamiento diferencial por mas gravoso que este sea. Al respecto,  vuelvo a señalar, que una vez  cumplidos los requisitos del «blanqueo» , la equiparacion es total. Si no fuera así, seria totalmente ilógico, dado que incluso las personas que cometen un delito tributario pueden redimirse pagando las multas. Seria absolutamente irrazonable que los que blanquearon sean sancionados «sine die» una vez que se acogieron al beneficio legal, por leyes dictadas con posterioridad. Insisto que el blanqueo equipara -es su único fin- a todos los contribuyentes, una vez cumplidos sus requisitos.

Por supuesto que no podemos dejar de señalar una paradoja Argentina: nuestro país es uno de los pocos en el,mundo en el cual es impredecible lo que los jueces pueden fallar. No sólo estamos lejos del sistema anglosajón o del llamado common law, donde se puede predecir con certeza lo que los jueces van a decir. En la Argentina se da un fenómeno singular: frente a un tema usted puede preguntar a mil estudiantes de Derecho y todos van a responder en el mismo sentido conforme la doctrina dominante que se enseña en los claustros. Incluso usted puede consultar a los abogados más prestigiosos, pero nunca se podrá dar con la certeza absoluta de lo que los jueces terminarán decidiendo, pues a la hora de fallar. nuestros jueces toman caminos alejados del derecho y la doctrina, terminando por comportarse como políticos o cuando menos como empleados acomodaticios que privilegian sobre todo su carrera y sueldo.

Sirva como ejemplo la experiencia judicial reciente con el llamado “corralito”. Cientos de jueces de primera instancia fallaron en un mismo sentido, en miles y miles de causas y esos fallos fueron confirmados por cientos de jueces de cámara por  todo el país. Pero he aquí, que un grupo pequeño de jueces (5) que conforman la Corte Suprema de Justicia del país, fallaron en un sentido diametralmente opuesto. Cabe preguntarse, cómo puede suceder que miles de prestigiosos jueces y especialistas en el tema se equivocaron y unos pocos jueces “generales” tuvieran  la razón. Acaso no estudiaron todos las mismas leyes y muchos hasta fueron a la misma Facultad? Pero esto es Argentina, como en África.

Dr. Eduardo Terzian.
           
           
         

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